VILLASANA Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.C.

Nuestras Publicaciones

El Robo de Hidrocarburos

 

Ante los hechos recientes ocurridos en nuestro país, en los cuales quedaron expuestos en su máxima expresión el robo de hidrocarburos, la trasgresión e imposibilidad material de proteger la seguridad nacional, peor aún, prevenir la pérdida de vidas en el Estado de Hidalgo, ha provocado comentarios encontrados y, en algunos casos, falsas conclusiones sobre la actividad que el Gobierno de la República llevó a cabo en administraciones anteriores, para prevenir, evitar, erradicar y sancionar las conductas de acción u omisión relacionadas con dicha actividad ilícita.

Artículo publicado por FORO JURÍDICO

 

Por Dr. Carlos Gabriel Villasana Beltrán

 

No discriminación racial

 

El Doctor Eduardo Lima Gómez, en su calidad de Vicepresidente de la Asociación Zafiro, Pro Derechos Humanos, AC, promovió Juicio de Amparo con la finalidad de impulsar en México la creación de leyes que abordan el tema de discriminación racial en la modalidad de “discursos de odio”. Los Tribunales Federales concedieron el amparo solicitado, y el treinta de enero del año en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó al Congreso de la Unión realizar las acciones necesarias para que se legisle sobre el tema, lo que es una gran oportunidad para que este tipo de discursos se regule en nuestro país desde la visión legislativa, pero también mediante el diseño e implementación de políticas públicas.

 

Artículo publicado por EL UNIVERSAL

Por Dr. Eduardo Lima Gómez

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO O CERTIFICADO CONTABLE

 

La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en sus artículos 87-E y 87-F, comprenden la facultad concedida a un profesional en materia de contaduría -autorizado por la sociedad acreditante-, para realizar el estudio de los asientos contables de la sociedad financiera, a fin de determinar en un documento al que los artículos citados denominados "estado de cuenta certificado" o "certificación del estado de cuenta", mejor conocido en el ámbito jurídico y comercial como certificado contable: la vida, desarrollo y evolución del crédito para determinar el saldo restante a carga del deudor.

Lo anterior implica un principio de especialidad en materia de crédito, apoyado en la presunción legal y humana de que es la persona apta para determinar con certeza la forma en que se fueron generando todos los conceptos del adeudo respectivo.

Además, es importante resaltar que dicha función, no debe confundirse con la fe pública atribuida a diversas autoridades y funcionarios en el ámbito de su ejercicio público o privado, pues se trata de una facultad otorgada al contador público por la legislación invocada, para que el estado de cuenta adquiera valor probatorio, salvo prueba en contrario, y que conjuntamente con el contrato de crédito configure título ejecutivo. Asimismo, es infundado que el contador público no tiene facultades para llevar a cabo la certificación de mérito, pues de conformidad con los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo resultante a carga del deudor.

Asimismo, para que cobre valor probatorio y satisfaga la seguridad jurídica del acreditado (deudor), dicha certificación contable deberá asentar, entre otros aspectos, la fecha en que se ejerció el crédito y su monto inicial, las tasas de interés ordinaria y moratoria que se hubieren pactado, los pagos parciales que se hubieren realizado y las cantidades que por concepto de intereses se hubieran generado en cada periodo y la forma en cómo ello fue incrementando o disminuyendo el adeudo; así como, en su caso, demás conceptos que con motivo de ese crédito sean a carga del deudor, tales como primas de seguro, manejo de cuenta, comisiones, impuestos, entre otros, y la forma en que estos conceptos impactan en el adeudo.

 

Por Dr. Carlos Gabriel Villasana Beltrán

Derecho Arco

 

México ha evolucionado en su sistema jurídico y aunque existen terrenos fértiles y otros distantes por recorrer, los juristas reconocemos el avance que ha logrado el derecho fundamental de acceso a la información, mismo que encuentra su fundamento legal en el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado, sea por excepción o límite, con la acción conocida como habeas data, definida como el derecho que asiste a toda persona a pedir, mediante un proceso específico, la exhibición de la información contenida en registros públicos o privados, destacando la inclusión de datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud y, de ser pertinente, requerir la corrección o supresión de los inexactos u obsoletos; Por otra parte, el artículo 20, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece las obligaciones que deben observar los sujetos obligados en cuanto al manejo o disposición de la información que hacen pública, entre otras, procurar que los datos personales que divulgan sean exactos y actualizados. así como a sustituir, rectificar o completar oficiosamente aquellos que publiquen y resulten inexactos o incompletos.

 

Por Dr. Carlos Gabriel Villasana Beltrán

 

LA SENTENCIA DE APROBACIÓN DE CONVENIO QUE DA POR TERMINADO UN CONCURSO MERCANTIL, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

 

Si bien es cierto, se encontraba pendiente de resolución la contradicción de criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 25/2016; el adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 21/2016, y el diverso del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 60/2016; también lo es que el 5 de enero de 2018, el Pleno del Décimo Quinto Circuito, resolvió la contradicción de tesis 11/2017, mediante la cual, determinó que la sentencia de aprobación de convenio que da por terminado el concurso mercantil, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto.

Lo anterior, encuentra sustento en la hipótesis normativa del artículo 2o. de la Ley de Concursos Mercantiles, del cual se desprende que el juicio de concurso mercantil consta de dos etapas, que se denominan de conciliación y de quiebra. En la primera de ellas, ante la solicitud respectiva y de declararse que la empresa se encuentra en concurso, previo el llamamiento a los acreedores, se emite una resolución conocida como reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Luego, en su caso, ante la adopción de un convenio entre el comerciante y sus acreedores reconocidos, se dictará una sentencia de aprobación de dicho convenio que da por concluido el concurso, caso contrario, de no lograrse dicha conciliación, se dicta una resolución en la que se declara en quiebra a la empresa concursada.

Bajo esa guisa, es la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos la que se constituye como definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, dado que en ella se decide sobre el fondo del concurso, es decir, sobre la protección de pago a los acreedores reconocidos. Así, en contra de la sentencia de aprobación de un convenio que da por terminado el concurso mercantil, resulta procedente el juicio de amparo en la vía indirecta, previo el cumplimiento del principio de definitividad en los supuestos en que ello resulte necesario, al surgir en un momento en que ya no está en discusión la materia que constituye el fondo del concurso mercantil y, por ende, legalmente es un acto de ejecución de sentencia, en términos del artículo 107 de la Ley de Amparo, que, de conformidad con el artículo 262 de la Ley de Concursos Mercantiles, representa la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, en la medida que con ella se aprueba la manera en que se efectuará el cumplimiento de las obligaciones de pago de la concursada respecto a los acreedores reconocidos y se ordena la conclusión del concurso mercantil.

 

Por Lic. Luis Villasana Díaz